Entre constituciones innovadoras, sentencias históricas y antiguas cosmovisiones indígenas, está surgiendo una nueva forma de entender la justicia: aquella que reconoce a ríos, bosques y ecosistemas como sujetos de derecho. Esta transformación cuestiona siglos de tradición jurídica y redefine la relación entre la humanidad y el planeta. ¿Puede la naturaleza convertirse en titular de derechos? ¿Estamos ante una revolución jurídica con alcance civilizatorio?


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📷 Imagen generada por Dola Al para El Candelabro. © DR

Constitucionalismo ecológico: ríos, bosques y naturaleza como sujetos de derecho


Uno de los debates más profundos que atraviesa el pensamiento jurídico contemporáneo concierne a la posibilidad de reconocer a entidades naturales —ríos, bosques, montañas, ecosistemas— como sujetos titulares de derechos. Este giro conceptual, conocido como constitucionalismo ecológico o constitucionalismo de la naturaleza, desafía los fundamentos del derecho moderno occidental, construido históricamente sobre la distinción entre personas y cosas, entre sujetos con capacidad jurídica y objetos susceptibles de apropiación. La irrupción de los derechos de la naturaleza en textos constitucionales e instancias judiciales señala una transformación de alcance civilizatorio.

El punto de inflexión más citado en este proceso es la Constitución del Ecuador de 2008, primer texto constitucional del mundo en reconocer a la naturaleza —denominada Pachamama— como sujeto de derechos. El artículo 71 de esa carta fundamental establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, su mantenimiento y la regeneración de sus ciclos vitales. Este reconocimiento no fue resultado de una abstracción filosófica aislada, sino de la convergencia entre tradiciones indígenas andinas, corrientes del ecologismo político y una crisis ambiental que tornaba insostenible la lógica jurídica puramente extractivista.

Bolivia siguió un camino paralelo con la Ley de Derechos de la Madre Tierra de 2010 y su ampliación en 2012, inscribiendo en el ordenamiento jurídico nacional una concepción de la Pachamama como sistema viviente del que los seres humanos forman parte, y no como recurso disponible para la explotación sin límites. La influencia del pensamiento indígena en estos procesos es indisociable de una crítica más amplia al modelo de desarrollo extractivista que ha dominado América Latina desde la colonia. El constitucionalismo ecológico latinoamericano articuló, así, soberanía, identidad cultural y protección ambiental en un mismo horizonte normativo.

Más allá del continente americano, la tendencia a otorgar personalidad jurídica a entes naturales ha encontrado expresión en decisiones judiciales de notable impacto. En 2017, la Corte Suprema de Colombia declaró al río Atrato sujeto de derechos, reconociendo su deterioro como consecuencia de la minería ilegal y ordenando al Estado colombiano y a las comunidades ribereñas asumir su guarda conjunta. Ese mismo año, Nueva Zelanda otorgó personalidad jurídica al río Whanganui, en reconocimiento de la cosmovisión del pueblo māori, para quienes el río constituye un ancestro vivo. India, por su parte, extendió reconocimientos similares al Ganges y al Yamuna.

El fundamento filosófico del constitucionalismo ecológico no es unívoco. Convergen en él al menos tres grandes tradiciones intelectuales. La primera proviene del pensamiento ecológico profundo —deep ecology— desarrollado por el filósofo noruego Arne Næss, quien postuló que los seres vivos poseen un valor intrínseco independiente de su utilidad para los humanos. La segunda emana de las filosofías indígenas y cosmologías relacionales, como el sumak kawsay o buen vivir andino, que conciben a la naturaleza como sujeto activo en una comunidad de vida. La tercera remite al derecho ambiental internacional y a la teoría jurídica que, progresivamente, ha cuestionado el antropocentrismo como único paradigma normativo posible.

La categoría de sujeto de derecho en el constitucionalismo ecológico plantea desafíos técnicos significativos. En los sistemas jurídicos modernos, ser sujeto de derecho implica tener capacidad de actuar, de reclamar y de ser representado. Los seres naturales no pueden comparecer en juicio por sí mismos, lo que exige el diseño de mecanismos de representación —guardianes, tutores, defensores de la naturaleza— que actúen en su nombre. Este problema de representación no es meramente procedimental: interpela la pregunta sobre quién habla legítimamente en nombre de un río o de un bosque, y desde qué intereses y saberes lo hace.

Las tensiones internas del constitucionalismo ecológico son igualmente relevantes para su comprensión crítica. En Ecuador, por ejemplo, los derechos de la Pachamama coexisten en la Constitución con el reconocimiento de los recursos naturales como estratégicos para el desarrollo nacional, lo que ha generado contradicciones manifiestas cuando el Estado ha autorizado explotaciones petroleras o mineras en territorios declarados protegidos. Esta paradoja revela que el reconocimiento formal de los derechos de la naturaleza no garantiza, por sí solo, su eficacia. La brecha entre norma y realidad es uno de los problemas estructurales del constitucionalismo ecológico en su fase de implementación.

La dimensión global de la crisis ecológica ha empujado a organismos internacionales a explorar marcos normativos que trasciendan las fronteras estatales. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza ha debatido resoluciones que reconocen derechos intrínsecos de la naturaleza. En el ámbito de las Naciones Unidas, se ha propuesto la creación de un relator especial para los derechos de la naturaleza y se han impulsado declaraciones que amplíen los marcos del derecho ambiental internacional más allá del enfoque utilitarista dominante. El debate sobre el ecocidio como crimen internacional es, en parte, un correlato de esta misma tendencia.

La recepción del constitucionalismo ecológico en el mundo académico ha sido desigual. Desde la teoría del derecho, autores como Cormac Cullinan y Christopher Stone —cuyo ensayo pionero Should Trees Have Standing? data de 1972— han argumentado que la expansión de la comunidad jurídica para incluir entidades no humanas es tanto filosóficamente coherente como prácticamente necesaria. Los críticos, en cambio, advierten sobre los riesgos de una sacralización de la naturaleza que puede invisibilizar intereses humanos legítimos, en particular los de las comunidades locales más dependientes del aprovechamiento de los recursos naturales.

El nexo entre los derechos de la naturaleza y los derechos de los pueblos indígenas constituye uno de los ejes más fértiles del constitucionalismo ecológico. En múltiples casos, las demandas de reconocimiento jurídico de entidades naturales han sido impulsadas por comunidades indígenas que mantienen relaciones espirituales, culturales y económicas con esos territorios. La personalidad jurídica del río Whanganui en Nueva Zelanda fue el resultado de décadas de lucha del pueblo māori por el reconocimiento de su relación ancestral con ese cuerpo de agua. Separar la protección de la naturaleza de la protección de las culturas que han habitado y cuidado esos territorios resulta conceptualmente empobrecedor.

Desde la economía política, el constitucionalismo ecológico puede leerse como una respuesta al fracaso del mercado para internalizar los costos ambientales. Los enfoques convencionales del derecho ambiental —basados en estándares de contaminación permisible, tasas ambientales y mecanismos de compensación— han demostrado ser insuficientes para frenar la degradación acelerada de los ecosistemas. Al conferir derechos propios a la naturaleza, se aspira a crear un umbral jurídico que el cálculo económico no pueda simplemente monetizar o negociar. La naturaleza dejaría de ser un bien fungible y pasaría a ser, en términos jurídicos, un interlocutor con pretensiones propias.

El constitucionalismo ecológico representa, en síntesis, una de las transformaciones más audaces en la historia del derecho contemporáneo. No se trata únicamente de un cambio técnico en la categoría de sujeto jurídico, sino de una impugnación profunda del paradigma civilizatorio moderno que separó a los seres humanos de la naturaleza y subordinó a esta a sus proyectos de acumulación y dominio. La pregunta de si un río puede ser sujeto de derecho es, en el fondo, la pregunta por el tipo de relación que las sociedades humanas están dispuestas a sostener con el mundo no humano del que dependen para su existencia. La respuesta a esa pregunta tiene consecuencias jurídicas, políticas, éticas y civilizatorias que apenas comienzan a desplegarse.


Referencias

Acosta, A. (2011). La naturaleza con derechos: de la filosofía a la política. Abya-Yala / PDDHH.

Cullinan, C. (2011). Wild Law: A Manifesto for Earth Justice (2.ª ed.). Chelsea Green Publishing.

Stone, C. D. (1972). Should trees have standing? Toward legal rights for natural objects. Southern California Law Review, 45, 450–501.

Zaffaroni, E. R. (2011). La Pachamama y el humano. Madres de Plaza de Mayo / Colihue.

Kauffman, C. M., & Martin, P. L. (2021). The Politics of Rights of Nature: Strategies for Building a More Sustainable Future. MIT Press.


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